martes, 30 de agosto de 2011

El Sistema jurídico Neoromanista. Recepción en el mundo.


Precedentes. En el siglo VI al XI, el conocimiento se hallaba agrupado en dos grupos; el trívium (gramática, retórica y dialéctica)  y el cuadrivium (geometría, aritmética, astrología y la música). Cuestiones y nociones del Derecho se estudiaba junto a la retórica trasmitiéndose un método de razonamiento jurídico el cual era pobre e insuficiente.  En Italia el Derecho se enseñaba de acuerdo al Codex y las Institutas y no con el Digesto que es el documento jurídico más importante de la época romana por la sistematización que hacía del Derecho Romano. Mientras que en Francia el derecho romano paso casi desapercibido y en España fue totalmente ignorado.
La romanización del Derecho se dio de manera más intensa en el norte de Italia donde surgieron varias universidades para su estudio, entre ellas la Universidad de Bolonia que sobresalió por su facultad de Leyes. Y fue ahí donde nació la escuela de los GLOSADORES fundada por Irnerius entre los años de 1055 y 1225. Las aportaciones de esta escuela son que separaron el estudio del Derecho de la retórica y que enfocaron sus estudios en el Digesto. Se llaman los glosadores por el método empleado para explicar o aclarar los documentos de Justiniano, este método se caracterizó por ser analítico, exegético y casuístico. También se realizaron otras obras para efectos dialecticos como fueron las comenta comentarios realizados por el profesor y las lecturae, apuntes de la clase de un profesor.
Las summae eran los documentos más relevantes realizados por los glosadores con el fin de facilitar la enseñanza del derecho mientras que en las Questiones  disputatae, los glosadores exponían opiniones propias y ajenas para la resolución de un problema de Derecho y que fuera más apegado a Derecho. Para ellos solo debe existir un derecho y es el Derecho Romano en concreto el de Justiniano que para ellos era el derecho vigente, positivo y aplicable.
Posteriormente, la Escuela de los COMENTARISTAS surgió en el siglo XIII en la Universidad de Perugia, utilizaban el comentario para el análisis del derecho a este método se le denomino mos italicus, el cual se caracterizó por buscar la aplicación del Derecho a los casos concretos buscando la solución más equitativa de acuerdo al Derecho Romano, tratan de integrar éste derecho con el derecho municipal ya existente para que se pudiera aplicar si tanta dificultad a las condiciones prevalecientes en esa época y así formar un sistema jurídico más amplio.
Los comentaristas produjeron documentos como los Comentaria donde además de aclarar y explicar el significado de los textos romanos buscaban el sentido de cada uno y lo relacionaban con otros documentos, los Consilia consistían en los dictámenes de los consejos a los jueces o clientes litigiosos y el tractus de contenido monográfico examinando los diferentes aspectos de la materia de manera sistematica. Ve a las leges como la verdad segura pero saben de la necesidad de interpretarlas para aplicarlas  a la práctica.
El DERECHO COMÚN es el derecho romano que se aplicó supletoriamente al derecho municipal y estatutario, ya que en la práctica el derecho romano encontró obstáculos con el derecho municipal o regional pues no contenían ningún elemento romano. Lo cual fue un problema porque el derecho romano era considerado como lex imperii por lo que debía aplicarse sobre el derecho municipal lo cual no ocurría en la práctica además de que por el gran prestigio que alcanzó cobro vigencia y difusión el derecho romano.
Los comentaristas del siglo XV y XVI comenzaron a usar al derecho común como base para la interpretación y solución de casos concretos, así en cada reino se empezó a aplicar el derecho común supliendo a su propio derecho municipal  solo si éste fuera deficiente.
El derecho común se integraba por el derecho de Justiniano, el derecho canónico clásico, el derecho feudal en menor medida y la jurisprudencia de los doctores, pero se debe tener en cuenta que el derecho común pese a que cobro gran relevancia en algunos países no dudo por mucho tiempo
El HUMANISMO JURÍDICO se desarrolla a finales del siglo XVI, cuyos principales representantes fueron Cuyacio y Doneullus, quienes tratan de desentrañar el derecho romano clásico aunque sus estudios son considerados parte de la historia y de la filosofía y que además consideran al corpus iuris como un conjunto de ideas utilizables y desechables, proponían la creación de un código francés que rescatara los puntos más útiles pero que añadiera nuevas ideas. Los humanistas se caracterizan por un desprecio a la labor hecha por los glosadores y pos-glosadores ya que estos estos últimos utilizaban el mos italicus y los humanistas utilizaban el mos gallicus, el cual después sería la base de estudios holandeses como fue la JURISPRUDENCE ELEGANCE donde se realiza la caza de interpolaciones y se le da un valor justo al corpus iuris desde un punto de vista histórico.
La Escuela del USUS MODERNUS PANDECTARUM surgió en Alemania, cuyo objetivo fue actualizar las interpretaciones del digesto agregando además elementos del derecho local y del derecho ius naturalista para que se pudiera aplicar. Sin embargo, se presentó el mismo problema del choque entre el derecho romano con el derecho germano local, por lo que en algunas situaciones siguió prevaleciendo el derecho local por lo que se tuvo que tomarse en cuenta el derecho local lo cual afecto a los principio romanos del digesto del cual quedo muy separado. Pero a pesar de todo esta escuela logró darle al digesto una interpretación nueva y diferente.
La Escuela HISTÓRICA surge con Savigni esto ante la propuesta de la codificación del derecho alemán siguiendo el modelo francés a lo que él se opuso proponiendo un estudio histórico  del desarrollo  derecho alemán y sus costumbres ya que decía que la ilustración desconocía la grandeza y particularidad de cada Estado. Por su parte la Escuela Pandectística que tuvo sus bases en los pensamientos de Savigni, intuye conceptos abstractos que extraen del corpus iuris, se declaran dogmáticos e interpretan todo el corpus iuris, armonizándolo en un todo coherente par que contribuyera a la seguridad jurídica, para lo cual se tuvo que cambiar los conceptos originales del  derecho romano incorporando propios conceptos pero sin que se contradijera al derecho romano además esta corriente tuvo que ver que sus reinterpretaciones se adaptaran a las necesidades prácticas de Alemania.

RECEPCIÓN DEL DERECHO ROMANO EN ESPAÑA.
En un principio en la península ibérica solo se encontraban algunas etnias formadas sin que llegaran a formar a una estructura como un Estado sino se encontraban dispersas cada una con sus propias costumbres y leyes ya que provenían de distintos lugares, fue hasta el año de 1230 cuando se empezó a dar la unificación de los reinos de España con la unión de los reinos de Castilla y Aragón y ya en 1479 se unió a ellos el reino de León y con esto después se reconoció la preeminencia de la Corona frente al poder papal.
En el siglo V antes de cristo se veía la influencia germánica en el código de Eurico y la influencia romana en el código de Alarico, influencias que tuvieron que ver en la creación de la ley de Tudis y el Código de Leovigildo en el s. VI d. C. para el siglo VI  se promulgó el fuero juzgo con influencia romanista y que se encontraba compuesto por materias del derecho público y privado, dividido en doce libros y éste fue el primer ordenamiento nacional de España.
El derecho común como en muchas partes de Europa no tuvo un desarrollo igual en todas las partes de España por que se veían algunos lugares muy romanizados y otros que no tenían ninguna influencia romana, esto se debía a si ya antes había existido un derecho local en el lugar, también de acuerdo a la Corona el derecho romano se aplicaba si era favorable para ellos ya que si no lo era aplicaban el derecho real que el rey producía, dándole solamente un valor supletorio que solo servía para apoyar la supremacía de la Corona.
Los 3 derechos que había en España y que eran el derecho municipal, el real y el común se volvieron menos estrictos cuando entro en vigor el ordenamiento de Alcalá en 1348, año en el cual existían tres tipos de ordenamientos: los municipales, el fuero juzgo y el fuero real.
En las cortes de Castilla se aplicaba el fuero real o especulo en la instancia de apelación y el derecho municipal en primera instancia a excepción en León donde se aplicaba el fuero juzgo.
Una obra importante son las Siete Partidas de Alfonso X que reflejan el contenido del derecho común, que se basó en el corpus iuris y en varios documentos más, de ahí su gran influencia romanista, se encontraba sistematizado por materias, cada partido versa sobre algo distinto y de las cuales la tercera, la quinta y la sexta partidas son las que más influencia romana presentan.
El ordenamiento de Alcalá fue el inicio formal de la unificación de leyes y fueros castellanos, ya que el Rey junto a las Cortes reales se vieron obligados a expedir leyes generales para todos los reinos de España, reorganizando el orden de cómo se aplicaría. Lo notable es que al Derecho romano canónico lo desplazaron hasta el último puesto de aplicación dentro del ordenamiento aunque en realidad el derecho romano ya tenía presencia dentro del ordenamiento de Alcalá.
Pero la aplicación del ordenamiento fue fallida por lo que en 1505 se publicaron las leyes del Toro que fue una recopilación de 83 leyes que contenían gran parte del Derecho español, sin embargo, la constante expedición de leyes hacía imposible que la recopilación se mantuviera actualizada.
La ordenanza de Montalvo consta de 8 libros por materia y que contiene leyes generales promulgadas por el Rey.
La desactualización de las antiguas recopilación obligo que en el año de 1567 se originara una nueva recopilaciónla cual deroga las anteriores leyes, ordenanzas y derecho real de los textos originales, se divide ne nueve libros y que contiene las más importantes leyes que en ese entonces existian en España.
El Derecho Indiano se refiere al Derecho que rigio en las tierras conquistadas por España, el derecho español no tuvo ningún problema ya que fue impuesto y ademas no había como tal un derecho indigena, por lo que estuvo vigente la novisima recopilación que contenia la recopilación de 1567, por ello se creo el Consejo de Indias para que apoyara al rey en su labor de goberna a las indias, con el tiempo se vio la necesidad de que hubieran leyes exclusivas para las indias y otras que fueran generales tanto para España como para sus colonias de Ultramar.

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